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Génesis del Reino D'Aragó
normalmente son los instituyentes o una junta de parientes.   La institución del casamiento en casa no aparece en ninguna de las compilaciones forales aragonesas escritas del siglo XIV ni tampoco en las anteriores, sin embargo, la existencia foral tiene su origen en el derecho consuetudinario, que puede rastrearse ya desde el Conde Ramiro  Se podía admitir que una mujer heredara [el reino] pero no que ejerciera el poder anejo al título de reina, pues de ella la nobleza no podía tener honor sin deshonra. Por ello si no había más sucesor posible que una mujer, debía buscársele un marido capaz de tener honor y tierra. Así se desprende del testamento de Ramiro [...].   No han llegado hasta nosotros códigos jurídicos escritos del siglo XI relativos a esta cuestión. Esta situación no era nueva para la Casa Real, Alfonso I el Batallador, había dictado cláusulas parecidas en los acuerdos de esponsales con Urraca I de León. La carta de arras de diciembre de 1109 estipula: convengo contigo que si Dios omnipotente me diese un hijo de ti, y yo muriese y tú me sobrevives, que tú y mi hijo tengáis todas mis tierras que hoy tengo y en el futuro conquiste con ayuda de Dios [...] Que si no tuviese hijo de ti y me sobrevives, que sea para ti toda mi tierra, y que la tengas ingenua y libre, como propia heredad, para hacer allí tu voluntad después de mis días.   En el casamiento de Petronila se estableció entre Ramiro I (II) y Ramón Berenguer IV conforme a la institución jurídica aragonesa del Casamiento en Casa, que supone la persistencia de la casa como institución familiar.   su conquista. En definitiva serían los dueños útiles de las mismas, con pleno dominio sobre ellas a cambio del Auxilium y el Consilium que le debían al otorgante.   Petronila era reina, pero solo en su feudo, en Barcelona era consorte, sin voz ni voto en los temas del condado; su marido con su nombramiento de Princeps, sí estaba vinculado a las decisiones del reino; fallando en los casos reservados al Rey, La función de princeps (acaudillar el ejército, disponer tenencias, dictar cartas de población...) estaba vedada a la reina por su condición femenina. Lo que le asignaba tanto en un estado como en otro un rango de superioridad, con respeto a su esposa, que lo era solo en su feudo y a modo más nominativo que efectivo.  Según los protohistóricos Fueros de Aragón, la regla dicta que si un heredero contrae matrimonio con un forastero, y se da el caso de que el heredero se muere, el forastero podrá gozar solo del usufructo viudal de la casa mientras no contraiga nuevo matrimonio; en caso de contraerlo, el usufructo queda extinguido y el forastero pierde la Casa. La tipificación consuetudinaria básica del Casamiento en Casa consiste en una inserción en las capitulaciones matrimoniales, que da facultad al forastero para contraer matrimonio con el heredero para que, si el heredero muere, el forastero pueda contraer nuevo matrimonio sin perder el usufructo de viudedad que le corresponde sobre el patrimonio del heredero muerto, es decir, sobre la Casa, y que además, se pueda transmitir este usufructo al nuevo cónyuge, si muere el usufructuario, siempre que este segundo matrimonio hubiera sido considerado positivo para la casa y la familia, decisión que corresponderá a las personas designadas a tal efecto, y que
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de sus naturales, de ahí las continuas disputas entre reyes y reino. El treudo es una figura censal recogido en el Derecho Romano con especial uso en la época medieval, figura típica del duplex dominium con pervivencia hasta la actualidad. Es una herramienta jurídica que permitía al poseedor del dominio directo de las tierras conquistadas, otorgarlas en feudo clientelar para su explotación de los que habían participado en su conquista. En definitiva serían los dueños útiles de las mismas, con pleno dominio sobre ellas a cambio del Auxilium y el Consilium que le debían al otorgante.   Petronila era reina, pero solo en su feudo, en Barcelona era consorte, sin voz ni voto en los temas del condado; su marido con su nombramiento de Princeps, sí estaba vinculado a las decisiones del reino; fallando en los casos reservados al Rey, La función de princeps (acaudillar el ejército, disponer tenencias, dictar cartas de población...) estaba vedada a la reina por su condición femenina. Lo que le asignaba tanto en un estado como en otro un rango de superioridad, con respeto a su esposa, que lo era solo en su feudo y a modo más nominativo que efectivo.  Según los protohistóricos Fueros de Aragón, la regla dicta que si un heredero contrae matrimonio con un forastero, y se da el caso de que el heredero se muere, el forastero podrá gozar solo del usufructo viudal de la casa mientras no contraiga nuevo matrimonio; en caso de contraerlo, el usufructo queda extinguido y el forastero pierde la Casa. La tipificación consuetudinaria básica del Casamiento en Casa consiste en una inserción en las capitulaciones matrimoniales, que da facultad al forastero para contraer matrimonio con el heredero para que, si el heredero muere, el forastero pueda contraer nuevo matrimonio sin perder el usufructo de viudedad que le corresponde sobre el patrimonio del heredero muerto, es decir, sobre la Casa, y que además, se pueda transmitir este usufructo al nuevo cónyuge, si muere el usufructuario, siempre que este segundo matrimonio hubiera sido considerado positivo para la casa y la familia, decisión que corresponderá a las personas designadas a tal efecto, y que normalmente son los instituyentes o una junta de parientes.   La institución del casamiento en casa no aparece en ninguna de las compilaciones forales aragonesas escritas del siglo XIV ni tampoco en las anteriores, sin embargo, la existencia foral tiene su origen en el derecho consuetudinario, que puede rastrearse ya desde el Conde Ramiro  Se podía admitir que una mujer heredara [el reino] pero no que ejerciera el poder anejo al título de reina, pues de ella la nobleza no podía tener honor sin deshonra. Por ello si no había más sucesor posible que una mujer, debía buscársele un marido capaz de tener honor y tierra. Así se desprende del testamento de Ramiro [...].   No han llegado hasta nosotros códigos jurídicos escritos del siglo XI relativos a esta cuestión. Esta situación no era nueva para la Casa Real, Alfonso I el Batallador, había dictado cláusulas parecidas en los acuerdos de esponsales con Urraca I de León. La carta de arras de diciembre de 1109 estipula: convengo contigo que si Dios omnipotente me diese un hijo de ti, y yo muriese y tú me sobrevives, que tú y mi hijo tengáis todas mis tierras que hoy tengo y en el futuro conquiste con ayuda de Dios [...] Que si no tuviese hijo de ti y me sobrevives, que sea para ti toda mi tierra, y que la tengas ingenua y libre, como propia heredad, para hacer allí tu